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Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem;concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.


Artículo 6º—Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deberán remitir mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación Especial de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, o FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras; según el caso.
2. Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.
3. Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado y el oficio desempeñado, y cualquier otro documento que indique la antigüedad de la prestación del servicio en la Administración Pública.
4.  Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
5. Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, y en el caso de los obreros y obreras, la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.
6. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
7. Constancia en la que se indique el número de cotizaciones efectuadas al organismo con competencia en la materia de recaudación de cotizaciones de Seguridad Social, o en la que se especifique que éstas fueron satisfechas a través del pago único para completar el número mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.
8. En caso de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, las solicitudes de jubilación especial de los trabajadores afectados por éstos y que cumplan los requisitos exigidos en este Instructivo, deben ser acompañadas con un informe técnico emanado del órgano o ente de que se trate, en el que se proyecte la incidencia y disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso.
9. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud.
10. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando el trámite se genere por razones sociales.
En los casos de avanzada edad del funcionario, funcionaria, empleado y empleada, obrero y obrera, será requerido el expediente respectivo sólo con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de esta norma, según sea el caso.
Artículo 7º—El expediente contentivo del trámite de jubilación especial tanto para los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el personal obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, deberá estructurarse de la siguiente manera:
1. Una (01) carpeta tipo oficio con gancho, debidamente identificada con el nombre, apellido, número de cédula de identidad del solicitante de la jubilación, y de los datos del órgano o ente tramitador.
2. Incorporar en la referida carpeta tres (03) originales del Formulario Trámite de Jubilación Especial FP-026 para Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, o del Formulario FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras.
3. Incorporar seguidamente, y en el mismo orden establecido en el Artículo 6º de este Instructivo, la documentación requerida debidamente foliada, según el caso.
El documento que sea copia de su original, deberá ser presentado en forma legible, y estar debidamente certificado al dorso.
Artículo 8º—Los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepcionales para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente Instructivo.
A tales efectos, los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración deben presentar ante el órgano competente para tramitar las solicitudes de jubilaciones especiales, un informe técnico donde se refleje la proyección de la incidencia y la disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso, con el fin de que se efectúen los estudios correspondientes para acordarlas, en caso de determinarse su procedencia.
Artículo 9º—El Ministerio del Poder Popular competente en la materia, una vez recibido el oficio de tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.
Las solicitudes de jubilaciones especiales técnicamente aprobadas conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo, se remitirán mediante oficio motivado al Presidente o Presidenta de la República.
Las solicitudes de jubilaciones especiales objetadas, serán devueltas mediante oficio motivado a la oficina de recursos humanos de los respectivos órganos y entes solicitantes, para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar se deben realizar dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, por parte del órgano o ente solicitante.
Artículo 10.—El Presidente o Presidenta de la República conocerá de las jubilaciones especiales que le fueren remitidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y procederá a otorgarlas, objetarlas o negarlas, según el caso.
Las solicitudes de jubilaciones especiales otorgadas, objetadas o negadas, serán devueltas mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites administrativos correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Las solicitudes objetadas o negadas deberán estar acompañadas de su correspondiente motivación.
Artículo 11.—En aquellos casos, de tramitación de jubilaciones especiales que por su complejidad ameriten la realización de estudios, evaluaciones médicas y sociales complementarias, que permitan confirmar o no las situaciones de excepcionalidad alegadas por los solicitantes, se establecerán los mecanismos de coordinación entre los órganos y entes que corresponda.
Artículo 12.—Concluidos los correspondientes trámites administrativos y aprobado el otorgamiento de la jubilación especial, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiario o beneficiaria la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos en que el otorgamiento de la jubilación especial, corresponda a los entes que conforman la Administración Pública Nacional, el acto correspondiente lo dictará su órgano de adscripción, el cual deberá ordenar en forma inmediata su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13.—Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional en el ejercicio de sus funciones de gestión, serán las responsables de sustanciar los expedientes de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.
A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en el caso de que se gestione de oficio, desde que el órgano o ente de la Administración Pública correspondiente, inicie los trámites para determinar su procedencia y su otorgamiento.
Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes.
Artículo 14.—Los órganos y entes encargados de tramitar la jubilación especial, deben remitir mensualmente al Presidente o Presidenta de la República o en quien éste o ésta delegue acordar jubilaciones especiales, la relación informativa en la cual se indiquen los números de las Gacetas Oficiales en las que se publiquen las Resoluciones mediante las cuales se otorguen las jubilaciones especiales, con el fin de que se proceda a su registro.
Artículo 15.—El presente Instructivo podrá aplicarse a los obreros y obreras a nivel estadal y municipal, cuando no exista previsión alguna que los regule en la materia o no sean beneficiarios o beneficiarias de un régimen o sistema de jubilación especial, y las normas contenidas en este Instructivo resulten más favorables, caso en los cuales se deben cumplir los requisitos y trámites exigidos en el presente instrumento jurídico.
Artículo 16.—Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Instructivo, podrán establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para simplificar los trámites administrativos, así como las tecnologías de información, conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 17.—Se deroga el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.
Artículo 18.—El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana