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LA VALIDACIÓN DEL REPOSO MÉDICO DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES NO ES NECESARIA PARA CONSIDERARLO COMO JUSTIFICATIVO DE LA FALTA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha nueve (09) de febrero de Dos Mil Doce (2012), dictó sentencia, en la cual se establece que debe considerarse válido a los fines de justificar la falta del trabajador, el reposo indicado a su hijo aunque no cuente con la validación ante el IVSS, ya que dicho trámite constituye una mera formalidad que no está establecida legalmente.
Sentencia:
JUZGADO
SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8864
Mediante escrito de fecha 14 de abril
de 2011, la abogada GRACIELA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 38.799, apoderada judicial de la ciudadana
ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº 13.865.367, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de
distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial
conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra
la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de 2009, notificada a su
representada el 25 de enero de 2011, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS
SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Asignado por distribución el
libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se admitió
el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 12 de agosto de 2011,
este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos.
Cumplidos los trámites de
sustanciación del recurso, el 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia
definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha
25 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar
el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto
este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en
los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 14 de
abril de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y
de derecho siguientes:
Que su representada ingresó a
prestar servicios personales al ente querellado ejerciendo el cargo de
Asistente Administrativo III, siendo posteriormente ascendida al cargo de
Asistente Administrativo IV.
Que en fecha 25 de enero 2011, su
mandante fue notificada de la Resolución DGRHAP/09 Nº02882, de fecha 6 de
agosto de 2009, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por
haber incurrido en la causal estipulada en el numeral 9 del artículo 86 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la Administración que
había incurrido en faltas injustificadas al trabajo los día 11, 12 y 13 de
enero de 2006.
Denuncia que la Administración
incurrió en el vicio de falso supuesto, señalando al efecto que su representada
no incurrió en la falta atribuida, toda vez que oportunamente fueron
consignados los justificativos médicos; esto es, reposo privado referido a los
días 11 y 12 de enero de 2006, y constancia de asistencia a consulta privada del
día 13 del mismo mes y año.
Afirma la apoderada judicial de
la parte actora que el acto es de imposible ejecución, ya que se incurrió en
una serie de errores, en cuanto al código de origen, número y denominación del
cargo actual, la ubicación y la dependencia de la cual se destituye a su
poderdante, viciando de nulidad al acto administrativo recurrido, violando,
asimismo, su derecho a la estabilidad, todo ello de conformidad con el numeral
3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el procedimiento
administrativo llevado a cabo en contra de su representada se violaron
sobradamente los lapsos procedimentales establecidos en la Ley, al haber sido
aperturado en el mes de enero del año 2006, y dictado el acto sancionatorio en
agosto de 2009, el cual fue notificado en enero de 2011.
Finalmente, solicita se declare
la nulidad absoluta de la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de agosto de
2009, se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo que venía
desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de
su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Debe advertir este Órgano
Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso
previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese
comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o
apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia
para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que
el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la
competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las
controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados
Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los
hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la
Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el
artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447,
de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye
la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo
Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función
pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
En consecuencia, siendo que en la
presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo
público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital,
entre la querellante y un ente del Estado, el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, el cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, este
órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia
de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este
Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su
pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido
aprecia que:
En primer lugar advierte este
Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del
lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese
comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o
apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe tenerse por
contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora. Así
se decide.
Ahora bien del escrito libelar,
se observa que pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo
contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02882, de fecha 6 de agosto de 2009,
notificada el 25 de enero de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción de
destitución del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido
presuntamente en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al
trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días. Denunciando al
efecto el vicio de falso supuesto, la ilegalidad e imposible ejecución del
acto, vulneración de los lapsos procesales y violación al derecho a la
estabilidad de la actora.
En cuanto a la denuncia de la
actora referida a que el acto impugnado es de imposible ejecución al incurrir
la Administración presuntamente en una serie de errores al dictarlo, debe
señalarse que efectivamente se aprecia que esta última ordenó la destitución de
la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, cargo Nº 00-00025,
código de origen 60009002, adscrita a la Dirección General de Salud, Dirección
de Servicios Médicos No Institucionales, División de Educación Especial,
ubicada en el edificio sede del I.V.S.S., constándose plenamente de la
Resolución Nº 003660, que cursa en original al folio 25 del expediente, de
comprobantes de pago que cursan a los folio 27 al 32, y de la constancia de
trabajo del año 2010, folio 33, documentos que no fueron impugnados por la
contraparte, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, que la actora
ejercía desde el mes de abril del año 2008, el cargo de Asistente
Administrativo IV, código de origen Nº 60207112, correspondiente al cargo Nº
92-00171, adscrito a la Dirección General de Salud, Dirección de Servicios
Médicos No Institucionales, División de Educación para el ambulatorio Julio
Iribarren Borges, lo que corrobora lo sostenido por la actora, sin embargo, los
mismos se traducen en errores materiales que no acarrean su nulidad toda vez
que no imposibilita su ejecución, pues no reviste razones de impedimentos
físicos, ni contempla alguna irregularidad que lo haga inejecutable, por cuanto
el sujeto sobre quien recae la sanción y el animo de ejercer la potestad
sancionatoria del Estado se determinan con certeza y meridiana claridad, en
virtud de ello se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Con relación al alegato referido
al incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración al sustanciar el
procedimiento debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido que dicha
situación en nada vicia la actuación o el acto emanado de la Administración, y
que mientras el funcionario investigado haya tenido oportunidad para hacer
valer sus derechos y ejercer las defensas que considerase pertinentes, el
procedimiento es valido, y en consecuencia valido el acto administrativo, (vid.
Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00388, fecha 31 de noviembre de 2011)
por lo que debe también desestimarse el presente alegato. Así se decide.
Por último, en cuanto al
denunciado vicio de falso supuesto, se ha venido sosteniendo la tesis de que
éste se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o
acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de
manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice
apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a
supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona
la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor
venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de
falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es
decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no
fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del
procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman
el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y
calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su
decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que
consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que
existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la
Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos,
atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c)
Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los
hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación
de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir,
en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación
de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto el Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político
Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante
Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso
supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta
en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación
efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración
se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata,
entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea
su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del
acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el
expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el
supuesto previsto en la norma legal."
Así, el falso supuesto, como toda
denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su
existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos
invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa
legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente,
en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, aplicando el análisis
anterior al caso que nos ocupa, se desprende del contenido del acto
administrativo objeto del presente recurso que la Administración procedió a la
apertura del procedimiento disciplinario por la presunta falta injustificada al
trabajo de la funcionaria hoy recurrente durante los días 11, 12 y 13 de enero
de 2006, señalando, asimismo, que los documentos presentados por la imputada a
los efectos de justificar sus inasistencias, a los cuales no les fue otorgado
en sede administrativa valor probatorio alguno, no fueron conformados por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo, en consecuencia, a
la imposición de la máxima de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto
de la Función Pública.
Ante ello, observa quien aquí sentencia
luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente
judicial, que de los documentos consignados por la funcionaria se encuentra un
reposo médico emitido en fecha 11 de enero de 2006, por un medico privado de la
clínica Sanatrix, el cual riela al folio 21 de la presente pieza, en el cual se
otorgó dos días -11 y 12 de enero e 2006- de cuidados médicos para la menor
hija de la investigada, reposo que como se indico fue desestimado por la
Administración al no haber sido conformado por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, por consiguiente no tener ninguna validez.
Al respecto, se hace necesario
atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley
de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados
por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el
procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario
el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en
la Administración Pública, haciendo la salvedad quien aquí decide, que los
mismos deben ser extensivas a los casos de otorgamiento de reposos médicos por
enfermedad de los menores hijos de los funcionarios. En ese sentido, dichos
artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o
accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su
cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales
circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la
Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del
permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar
certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los
organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias
anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que
lo atiende.”
Conforme a las disposiciones antes
transcritas, y a los documentos que conforman el expediente, siendo la hoy
querellante funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía
el deber de conformar los reposos, a través de la forma 14-73, pues de no ser
avalados conforme a lo establecido retro, los mismos no tendrían ningún valor.
Así, admitido como fue por ambas partes el no cumplimiento de las normas en
referencia, este Sentenciador señala que el ente querellado en cuanto al reposo
de los días 11 y 12 de enero de 2006, fue acertado en su apreciación, en cuanto
a que este reposo no detenta ningún valor que justifique las inasistencias. No
obstante ello, debe señalarse que el fin ulterior de la conformación de un
reposo es que el mismo emane del ente llamado por ley para su convalidación,
por lo que, de no ser cuestionada su veracidad en cuanto a la circunstancia de
salud en la que se encuentra el funcionario de reposo, o como en el caso bajo
estudio, el estado de salud de su menor hija, la exigencia de tal requisito se
convertiría en mera formalidad, lo cual al momento de cuestionar el no
cumplimiento de la misma, ameritaría en todo caso una sanción menor y no la
máxima de las sanciones. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al
tercer día 13 de enero de 2006, calificado como falta injustificada al trabajo,
se aprecia de los autos que la actora justificó su ausencia con la presentación
de una constancia médica de haber asistido a la consulta pediátrica con su
menor hijo, la cual riela al folio 22 del presente expediente, constancia que
no fue valorada por la Administración, al considerar que la misma debió ser
igualmente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ante esta situación, este Decisor
procede a efectuar una serie de consideraciones al respecto, pues al tratarse
de una constancia de asistencia de la madre a consulta con su menor hijo, no
podría aplicarse el mismo tratamiento de los reposos médicos, toda vez que no
existiendo normativa alguna que lo exija, menos podría su no conformación
acarrear una sanción tan severa.
Así al ser este Tribunal garante de los
derechos y garantías sociales consagradas en nuestras leyes, resulta imperioso
traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en su capitulo V , De los Derechos Sociales y de las Familias,
“…El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan
la jefatura de la familia” (artículo 75 CRBV), “El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a
sus hijos” (artículo 76 CRBV).
A tenor de lo anterior, resulta
importante mencionar el contenido de ciertos principios consagrados en la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA),
especialmente los siguientes
Artículo 8 Interés Superior del
Niño
“El Interés Superior del Niño es
un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los
niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo
integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.”
Artículo 25 Derecho a conocer a
sus padres y a ser cuidados por ellos
“Todos los niños y adolescentes,
independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus
padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés
superior.”
Artículo 4 Obligaciones generales
del Estado
“El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.” (Subrayado de este Juzgado).
Por lo que, en aras de una tutela judicial
efectiva, y ante el deber del Estado a garantizar la protección de la Familia y
velar por los derechos de los niños y adolescentes en desarrollo del interés
superior del niño, y ante la existencia del deber y la obligación de los padres
a cuidar y velar de sus menores hijos, no puede minorizarse tal deber con la
exigencia de una formalidad no prevista en la norma y mucho menos desestimarse
como justificativo, para completar de hecho el supuesto previsto y aplicar una
sanción tan desproporcionada. Por ello, considera quien decide que la
Administración erró en apreciar los hechos que la condujeron a tomar la
decisión, por lo que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del
vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte
accionante. Así se decide.
En consecuencia, por lo
anteriormente expuesto, considerando este Decisor que el ente accionado
incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, declara la
nulidad absoluta del acto de destitución DGRHAP/09 Nº 02882 de fecha 6 de
agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto
impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este
Tribunal ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba
-Asistente Administrativo IV- o a otro de igual o superior jerarquía y
remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el
momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se
declara.
Respecto al cálculo de los montos
condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo
cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial
-Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule
dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no
previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el
procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil,
procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema
sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como
objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.”(resaltado de este Juzgado)
Del análisis de la norma
transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado
en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el
legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su
artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita,
idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de
Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno
como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad,
el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no
esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial
efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide